Leyes y reglamentos

Código de ética

****CÓDIGO DE ÉTICA

TÍTULO I

OBJETO

ARTÍCULO 1. El presente Código tiene por objeto regular y guiar los principios de la conducta profesional del traductor público y el intérprete como matriculado de los colegios regionales que conforman el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2. La modificación del presente Código será potestad de los Tribunales de Disciplina del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, previo aviso al Consejo Directivo provincial. Tal modificación se instrumentará mediante una comisión ad hoc de la que participarán integrantes de todos los Tribunales de Disciplina regionales, que podrá ser convocada por cualquier Tribunal regional o Consejo Directivo provincial o regional.

TÍTULO II

SUJETOS

ARTÍCULO 3. Son sujetos del presente Código de Ética todos los profesionales matriculados en los Colegios Regionales que conforman el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, creado por Ley 12.048, texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14.185 en general, y el Capítulo II, artículos 2, 3 y 4 de la mencionada ley, en particular.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Código de Ética se aplicará a los traductores públicos e intérpretes matriculados en los Colegios Regionales, que ejerzan la profesión de manera independiente o en relación de dependencia, tanto en ámbitos públicos como privados de la provincia de Buenos Aires.

TÍTULO III

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 5. REQUISITOS.

Quienes deseen ejercer la profesión de traductor público y/o intérprete deberán cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 2 y 4 de la Ley 12.048 modificada por la Ley 14.185.

ARTÍCULO 6. CONDUCTA PROFESIONAL.

a. El profesional matriculado ejercerá la profesión con probidad y lealtad, por lo que solo traducirá de o a la/s lengua/s en la/s que estuviera matriculado.

b. Su conducta deberá contribuir a enaltecer la profesión, respetando y aplicando las normas y el espíritu de este Código, y dándolo a conocer a sus colegas y a toda la comunidad.

c. Deberá procurar un adecuado perfeccionamiento profesional que le permita desempeñarse con la idoneidad requerida para cada trabajo.

ARTÍCULO 7. DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL

a. El profesional matriculado no debe intervenir cuando su labor pueda usarse, con su conocimiento, para alterar el orden público, en contra de los intereses de la profesión o para infringir la ley.

b. El matriculado tendrá la facultad de denunciar ante el Colegio Regional en el que se

encuentre matriculado todo acto o conducta de colegas matriculados que afecte la

dignidad de la profesión, o que menoscabe su buen nombre u honor.

c. Es deber del profesional matriculado actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional contenidos en el artículo 6 de este Código en la relación con sus colegas.

d. No deberá formular manifestaciones ofensivas o discriminatorias que afecten el prestigio,

moralidad o idoneidad de un colega, con motivo o en ocasión del ejercicio profesional.

ARTÍCULO 8. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

a. Cualquiera sea el ámbito en el que desarrolle su actividad profesional, el traductor público y/o intérprete deberá respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.

b. Deberá acatar las resoluciones de la Asamblea, del Consejo Directivo Regional y Provincial, y del Tribunal de Disciplina Regional y Provincial, una vez que estén firmes.

c. Toda traducción, dictamen, ratificación, informe o trascripción, ya sea en forma escrita o

verbal, debe ser fiel a su original. El profesional matriculado es responsable del contenido total de la traducción que firma y sella, y no puede alegar error o faltas imputables a terceras personas bajo su supervisión, con el fin de excusarse de errores o inexactitudes en el texto de la traducción.

d. No debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como traductor público sin serlo. Debe ejercer el debido cuidado en la custodia del sello profesional registrado en el Colegio Regional en el que se encuentre matriculado y notificar inmediatamente su extravío o robo.

e. No debe firmar traducciones directas o inversas de algún idioma en el cual no estuviere

matriculado ni las que no hayan sido realizadas o corregidas por él.

f. Cuando intervenga en causas judiciales como perito traductor o intérprete, no realizará

acción alguna que constituya una obstrucción deliberada de la justicia ni intervendrá en

causas cuyo resultado pueda llegar a favorecerlo de alguna manera, más allá del cobro de

sus honorarios profesionales.

g. Debe procurar el reconocimiento del aspecto moral y del aspecto económico del derecho de autor que le correspondan en su carácter de traductor, conforme a las normas vigentes en la materia.

ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

a. El profesional matriculado no podrá aceptar trabajos en los que surjan conflictos de intereses que influyan sobre la realización de su tarea.

b. Deberá mantener siempre la neutralidad entre las distintas partes que intervienen en la actuación profesional y abstenerse de emitir opinión sobre el contenido del trabajo o la marcha de las negociaciones.

c. El traductor público y/o intérprete no deberá ofrecer el conocimiento sobre un asunto adquirido en trabajos anteriores para asesorar a la contraparte en el mismo asunto de manera directa o indirecta.

ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

a. El traductor público y/o intérprete debe respetar rigurosamente el secreto profesional y negarse rotundamente a faltar a su deber de confidencialidad. Solo quedará exceptuado de tal deber:

i) cuando el cliente o destinatario de su traducción lo autorice expresamente;

ii) si se tratare de su propia defensa ante el Tribunal de Disciplina o ante un tribunal de justicia;

iii) cuando la ley se lo exija.

b. Debe resguardar los documentos que le hubiesen sido confiados.

ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD

El profesional matriculado podrá publicitar sus servicios siempre que lo haga con la mesura y el decoro que exige la profesión, sin dar lugar a equívocos o engaños. Toda publicidad deberá limitarse a enunciar los datos personales y los servicios profesionales ofrecidos por el matriculado.

ARTÍCULO 12. HONORARIOS

Cualesquiera que sean el ámbito y las circunstancias de su labor profesional, el profesional matriculado debe convenir con su cliente o destinatario de sus servicios profesionales honorarios que partan de la base de los mínimos sugeridos por el CTPIPBA. Deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal.

TÍTULO IV

RELACIÓN DEL TRADUCTOR PÚBLICO Y/O INTÉRPRETE CON EL COLEGIO REGIONAL

ARTÍCULO 13. A fin de defender los intereses de su profesión, se espera que el profesional matriculado participe de las asambleas y los actos eleccionarios, en la medida de sus posibilidades.

TÍTULO V

RELACIÓN DEL TRADUCTOR PÚBLICO Y/O INTÉRPRETE CON EL CLIENTE

ARTÍCULO 14. La relación entre el profesional matriculado y el cliente deberá desarrollarse con la más absoluta reserva y confianza. Todo contrato escrito o compromiso verbal entre el profesional y su cliente o destinatario de su servicio de traducción o interpretación será de estricto cumplimiento y válido conforme al artículo 1198 y concordantes del Código Civil de la República Argentina (celebración, interpretación y ejecución de contratos). El traductor público y/o intérprete no podrá retractarse del contrato celebrado o compromiso pactado aduciendo ignorancia o desconocimiento, salvo que el cliente modifique sustancialmente la extensión o las características del trabajo acordado originariamente.

ARTÍCULO 15. El profesional matriculado actuará con total objetividad e imparcialidad, y se abstendrá de intervenir profesionalmente en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia o cuando tenga un interés contrapuesto al de su cliente. En caso de que así fuera, deberá informar a su cliente previamente.

ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas el traductor público y/o intérprete hubiese intervenido en un determinado asunto, no debe, a sabiendas, prestar sus servicios o asesorar a la contraparte en el mismo asunto de manera directa o indirecta.

ARTÍCULO 17. El profesional matriculado deberá cumplir con diligencia los trabajos que se le hayan encomendado y velar por los legítimos intereses del cliente que se los haya confiado.

ARTÍCULO 18. El profesional matriculado no deberá interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicárselo a su cliente con una antelación razonable, salvo que las circunstancias particulares del caso impidan dicha comunicación.

TÍTULO VI

RELACIÓN DEL TRADUCTOR PÚBLICO Y/O INTÉRPRETE CON SUS COLEGAS

ARTÍCULO 19. En la relación con sus colegas, el profesional matriculado deberá actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional.

ARTÍCULO 20. El profesional matriculado deberá abstenerse de aludir de manera ofensiva o discriminatoria, condiciones personales, ideológicas, políticas, religiosas, raciales o de cualquier otra índole respecto de sus colegas.

ARTÍCULO 21. El traductor público y/o intérprete deberá abstenerse de realizar acciones tendientes a captar clientes de colegas, ya sea en forma directa o indirecta, por sí o por interpósita persona.

ARTÍCULO 22. Cuando constituya una relación profesional con otros colegas para desarrollar actividades inherentes a su profesión, deberá crear y mantener condiciones de trabajo dignas y respetuosas de los honorarios sugeridos, en un pie de igualdad con sus colegas.

ARTÍCULO 23. El traductor público y/o intérprete deberá cumplir estrictamente, en tiempo y forma, con los acuerdos o convenios escritos o verbales que establezca con sus colegas. El profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto en este Código, en particular en los artículos 8, 9, 10 y 12.

ARTÍCULO 24. El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar cualquier intento de sustituir a otro colega en un trabajo iniciado por dicho colega. Por otro lado, no debe, en su caso, aceptar ningún ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del profesional originario con su cliente.

TÍTULO VII

NORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE CONDUCTA REGIONALES

ARTÍCULO 25. Cada Tribunal se conformará y regirá según lo dispuesto en el Título XI del Reglamento Interno del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO.

El Tribunal, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado, aplicará sanciones por las siguientes causas:

a)       violación de las normas de ética profesional;

b)       toda contravención a las disposiciones de la Ley 12.048 y su modificatoria, Ley 14.185, y del reglamento del Colegio provincial;

c)       condena penal firme.

ARTÍCULO 27. DENUNCIA. Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser promovidas mediante denuncia escrita formulada por:

a)       autoridad judicial o administrativa;

b)       el Consejo Directivo;

c)       la Asamblea;

d)       el Tribunal de Disciplina, de oficio;

e)       un colegiado;

f)     cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada por la actuación profesional de un traductor público y/o intérprete.

ARTÍCULO 28.

Toda denuncia contra un profesional deberá presentarse por escrito (ya sea en papel —original, copia para el denunciado y copia para el denunciante— o por el correo electrónico habilitado a tal fin), y determinará con precisión la persona imputada, determinará su domicilio —cuando lo conociera—, los antecedentes del hecho y las pruebas que tuviera en su poder. Como parte de la denuncia, el denunciante o su apoderado deberá probar su identidad, detallar sus datos personales (nombre completo, DNI o pasaporte y domicilio real) y de contacto, y constituir domicilio de notificación, y ofrecer la prueba que avale la denuncia.

ARTÍCULO 29. Para la recepción y/o producción de la prueba, ya sea de forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, quien podrá ser asistido por un Actuario designado por el mismo Tribunal. Según corresponda, tal actuario deberá ser escribano público.

Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables ante el Tribunal en pleno en el acto de la audiencia.

Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado del trámite y el secretario podrán constituirse donde se requiera su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Regional al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.

ARTÍCULO 30. Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegarla total o parcialmente y fijar el término de quince (15) días hábiles para la producción.

En toda cuestión probatoria, será norma supletoria de aplicación el Libro II, Capítulo V, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 31.

La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. En caso contrario, será citado a tal efecto para que comparezca en la sede del colegio regional o delegación correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia. En cualesquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.

Sin perjuicio de lo prescripto, el Tribunal de Disciplina tendrá facultad para adoptar los siguientes medios discrecionales, entre otros, tendientes a posibilitar la ratificación y formalización de la denuncia: cédula, carta documento, comunicación al correo electrónico habilitado a tal efecto o cualquier otro medio nuevo que estuviere disponible a futuro y el Poder Judicial provincial o el Tribunal de Disciplina consideraren adecuado para comunicaciones oficiales formales válidas.

La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un matriculado en el CTPIPBA, una persona física o jurídica que cuente con patrocinio letrado, o cuando se trate de una comunicación de organismo colegiado (incluso del CTPIPBA), magistrado judicial o repartición administrativa.

El Tribunal de Disciplina tendrá facultad para formalizar la denuncia de oficio en casos que lo ameriten —incluso cuando el denunciante desista de la acción—, cuando se amenacen los principios establecidos en este Código de Ética, siempre que obren en poder o conocimiento de tal Tribunal elementos o antecedentes suficientes. En tales casos entenderá el Tribunal de Disciplina provincial ad hoc según lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento interno.

ARTÍCULO 32.

Todo comentario o comunicación por escrito cursado al Colegio que alegue conducta indebida de un matriculado, incluyendo toda denuncia no ratificada, constituirá una queja, que deberá comunicarse al Tribunal de Disciplina correspondiente para que este registre su contenido y los datos particulares fehacientes de quien la interpone, comunique al matriculado involucrado y responda, y se informará a quien presentó la queja el procedimiento para interponer o ratificar la denuncia. Los medios de registro y comunicación quedarán a criterio de cada Tribunal de Disciplina regional.

El registro de quejas en sí mismo no constituirá antecedente alguno en contra del matriculado, pero sí podrá considerarse como base para una investigación de los hechos, por parte del Tribunal de Disciplina correspondiente y, a criterio de este, una posible denuncia de oficio.

ARTÍCULO 33

Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión solo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito así lo acredite, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal. La suspensión durará hasta que haya sentencia firme.

ARTÍCULO 34

En caso de sentencia firme condenatoria, el profesional implicado podrá ser inhabilitado para formar parte de cualquier órgano regional o provincial del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires hasta por cinco (5) años. Si las circunstancias lo ameritaren, será posible la cancelación de la matrícula (art. 27 inc. d) de la Ley 12.048).

ARTÍCULO 35. DENUNCIAS DE OFICIO.

La atribución que confiere el art. 27 incisos b) y d) de este Código de Ética a los Consejos Directivos y Tribunales de Disciplina para la iniciación de oficio del procedimiento disciplinario será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de estos elementos o antecedentes suficientes para efectuar la pertinente denuncia.

Cuando la denuncia la interpongan de oficio el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina así constará en el cuerpo de esta, que será firmada por el presidente y el secretario del órgano respectivo. La denuncia deberá cumplir con todas las demás características y requisitos mencionados en el artículo 28 del presente.

En caso de denuncia de oficio por parte del Tribunal de Disciplina o si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, se conformará un Tribunal provincial ad hoc conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Interno.

ARTÍCULO 36. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN.

Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires conforme lo establecido en el artículo 20 in fine de la Ley 12.048. De igual manera, no será admitida la recusación sin causa.

Cuando quien interponga la denuncia sea un miembro del Tribunal de Disciplina, el denunciante deberá excusarse del proceso en cuanto a su carácter de miembro del mencionado Tribunal.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PREVIO.

El Tribunal de Disciplina podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de información y la producción de un dictamen para fundar su posterior decisión. A tal fin se dispondrá el traslado de la denuncia por medio físico —con copia de los medios probatorios acompañados— al denunciado (dentro del plazo de treinta [30] días hábiles, que se computarán a partir de la fecha de la ratificación) conforme los medios mencionados en los artículos 28, para que en el plazo de diez (10) días hábiles formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, bajo apercibimiento de tener por reconocidos los hechos denunciados. Al contestar el traslado por medio físico, podrá acompañarse la prueba de que pretenda valerse.

El Tribunal de Disciplina estará facultado para prorrogar los tiempos procesales según su criterio en circunstancias especiales conforme lo estipulado en los códigos procesales de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 37 bis.

Dentro del término establecido en el artículo anterior, el denunciado deberá presentar el escrito de defensa que reconozca o niegue los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo, si las hubiere, cuya admisibilidad el Tribunal determinará según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del presente.

En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a solicitar la recusación, la cual será resuelta de forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales a las que se crea con derecho, que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento, y la defensa de la prescripción cuando resultare manifiesta.

Con el escrito de defensa y prueba sedeberán acompañar los interrogatorios de los testigos, y, si se ofreciere prueba pericial, se deberán indicar los puntos de pericia respectivos.

El imputado que ofreciere prueba de testigos podrá solicitar al Tribunal que estos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada. Aun sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer por cuenta propia.

ARTÍCULO 38.

De las excepciones opuestas y el ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días hábiles al solo efecto de que amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.

ARTÍCULO 39. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

El Tribunal, una vez admitida la denuncia y recibida la contestación del denunciado, podrá —a instancia propia o a pedido de las partes— citar a las partes a una audiencia de conciliación, en el término de diez (10) días hábiles, con comparecencia personal del denunciante y el denunciado o sus representantes debidamente constituidos. A pedido de las partes o por motivos de causa mayor podrá fijarse una fecha diferente. El Tribunal tiene amplias facultades para intentar conciliar el conflicto. Si el Tribunal lograse conciliar el conflicto con acuerdo de las partes, la causa se archivará, y se registrará el acuerdo conciliatorio en el libro de actas. Sin embargo, no se generará antecedente alguno para el denunciado en su legajo de matrícula. En ningún caso se podrá intentar una conciliación cuando los hechos denunciados pudieran configurar un delito penal previsto en el Código Penal Argentino.

ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.


Si las partes no conciliaran voluntariamente, el Tribunal podrá ofrecer al denunciado un procedimiento abreviado, y este se allanará a la posibilidad de que se le imponga una sanción prevista en el Código de Ética con base en las pruebas aportadas en la denuncia y el escrito de descargo del denunciado. El Tribunal, en el término de cinco (5) días hábiles, dictará sentencia, teniendo por probada la falta ética y morigerando la sanción al imputado, en vista de que no se llevó a cabo la totalidad del proceso.

ARTÍCULO 41. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 12.048 (texto según Ley 14.185).

El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la imputación realizada en el proceso disciplinario.

La acción caducará si no se hubiere pronunciado un dictamen en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina.

Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su resolución dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último quede firme.

La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 42

Independientemente de que el denunciante desista de la acción, el proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

ARTÍCULO 43

En caso de desistir de la acción, el denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, y aportará los elementos probatorios que obren en su poder.

ARTÍCULO 44

Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley 12.048 (texto según Ley 14.185) y las disposiciones del Art. 61 del Reglamento Interno, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.

Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de tales diligencias, haciendo respetar el derecho de defensa, como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

En todo el trámite disciplinario, el Tribunal de Disciplina observará los principios a continuación.

1.     De inocencia: todo matriculado es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

2.     In dubio pro-matriculado: en caso de duda, se estará a favor del matriculado.

3.     Non bis in idem: ningún matriculado podrá ser sometido más de una vez a un proceso disciplinario por el mismo hecho.

4.     No interpretación extensiva ni analógica: ninguna norma de fondo podrá ser interpretada por el Tribunal de forma extensiva ni analógica, ni basándose exclusivamente en presunciones.

5.     Interpretación más favorable: el Tribunal hará siempre la interpretación de las normas más favorables al matriculado.

6.     Improcedencia de ley retroactiva: el Tribunal no hará aplicación retroactiva de las normas, salvo cuando sean más benignas.

ARTÍCULO 45.

El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgarlos, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del presente.

ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO.

El Tribunal de Disciplina resolverá en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles a partir del traslado de la denuncia sobre la formación o no del expediente disciplinario, y desestimará aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente en virtud de lo establecido en este Código de Ética y el Reglamento Interno del CTPIPBA.

Si se hiciere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo. En todos los casos, se deberá indicar mediante resolución fundada cuáles serían las normas disciplinarias o de ética vulneradas, y tal providencia hará las veces de formal auto de imputación. Ante la improcedencia o falta de fundamento de la denuncia, el Tribunal de Disciplina archivará la denuncia.

Cuando por razón de competencia un Tribunal de Disciplina regional se inhiba de actuar, remitirá el expediente al organismo (Tribunal regional o provincial ad hoc) que corresponda y el plazo de cuarenta (40) días hábiles deberá computarse desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos de recusación o excusación.

ARTÍCULO 47.

En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos que afecte a otro colegiado, se dará traslado de esta al nuevo denunciado, de la forma descrita y mediante el procedimiento previsto precedentemente.

ARTÍCULO 48.

Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el Art. 37 del presente Código se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día hábil de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.

Presentado el alegato, o firme la providencia de autos si el interesado no alegare, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez (10) días hábiles. La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

ARTÍCULO 49.

Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, este podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

ARTÍCULO 50.

Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 12.048 modificada por la Ley 14185, y en todos los casos, las sanciones serán apelables conforme se dispone en la parte final del citado artículo 22.

La sentencia se ordenará con el siguiente esquema sistemático:

  1. Vistos, con indicación de los antecedentes y la prueba aportada.
  2. Considerandos, con análisis del mérito de las pruebas y antecedentes, y la calificación de la conducta del imputado conforme a lo establecido en este Código de Ética.
  3. Resolución, con la consignación de si ha existido o no violación al Código de Ética y, en su caso, la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina. Se transcribirán los votos en disidencia —si los hubiere—, que deberán ser fundados.

ARTÍCULO 51.

A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe mayoría simple cuando los votos concordantes sumen uno (1) más que los votos en disidencia. Habrá mayoría de dos tercios en los siguientes casos: cuando se sesione con cinco (5) miembros del Tribunal y los votos iguales sumen cuatro (4), y cuando se sesione con cuatro (4) miembros del Tribunal y los votos iguales sumen tres (3). Cuando se sesione con tres (3) miembros del Tribunal, la mayoría simple equivaldrá a una mayoría de dos tercios.

ARTÍCULO 52.

Se notificará la sentencia, tanto al denunciante como al denunciado.  Para ello se utilizarán los siguientes medios discrecionales, entre otros: cédula, carta documento o cualquier otro medio nuevo que estuviere disponible a futuro y el Poder Judicial provincial o el Tribunal de Disciplina consideraren adecuado para comunicaciones oficiales formales válidas.

El secretario del Tribunal de Disciplina comunicará la sentencia al Consejo Directivo para su cumplimiento junto con las recomendaciones que el Tribunal estime necesarias. Oportunamente se procederá al archivo de las actuaciones en la sede del Colegio.

ARTÍCULO 53. RECURSO DE REPOSICIÓN.

Tanto el denunciante como el denunciado podrán impugnar la resolución dictada mediante recurso de reposición por escrito fundado exclusivamente en error material o, de hecho, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la sentencia.

ARTÍCULO 54. SANCIONES.

Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán, aunque no necesariamente de manera secuencial, son las siguientes:

a)       advertencia o amonestación;

b)      censura por parte del Tribunal de Disciplina mediante una comunicación en un medio que el Tribunal considere idóneo donde el Tribunal repudie la conducta de un profesional con nombre y apellido;

c)       multa de hasta treinta (30) veces el monto de la cuota periódica anual;

d)       suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

e)       cancelación de la matrícula.

En todos los casos de cancelación de la matrícula, el interesado podrá requerir su reinscripción pasados cinco (5) años de la resolución firme que la ordenó.

Las sanciones previstas en los incisos a) y b) se aplicarán con el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina y las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal, siempre conforme a lo establecido en el artículo 51 del presente Código.

ARTÍCULO 55.

El cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.

ARTÍCULO 56.

Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Regionales y anotadas en el legajo personal del sancionado. Además, una copia de la sentencia condenatoria firme deberá publicarse en un espacio de acceso público (por ejemplo, el sitio web del Colegio Regional correspondiente) para que quede a disposición de la matrícula y el público en general, quien podrá consultarlo libremente. A pedido del interesado y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias.

ARTÍCULO 57. APELACIÓN DE LA SANCIÓN.

En todos los casos la sanción será impugnable ante los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, en los plazos y mediante el procedimiento que, a tal efecto, determina la Ley 12.048 y sus modificatorias, en lo referente a impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.

Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo casos especialmente previstos en este código.

REGLAMENTO INTERNO

TÍTULO XI

DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA DE CADA COLEGIO REGIONAL

ARTÍCULO 57. COMPOSICIÓN.

El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o recusación o excusación. Al entrar en funciones se designará, entre los miembros, un (1) Presidente y un (1) Secretario y luego se designarán un vicepresidente 1.º, un vicepresidente 2.º y un prosecretario.

El vicepresidente 1.º o, en su defecto, el vicepresidente 2.º sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo, el prosecretario reemplazará al secretario.

ARTÍCULO 58. REQUISITOS.

Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere un mínimo de siete (7) años de antigüedad en la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la jurisdicción del colegio regional correspondiente.

Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Disciplina —titular o suplente— con el de integrante del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 59. DURACIÓN EN EL CARGO.

Durarán cuatro (4) años en sus funciones, y se elegirán conjuntamente en listas independientes de aquellas de los integrantes del Consejo Directivo, y podrán ser reelectos, con renovación por mitades cada dos (2) años.

ARTÍCULO 60. DE LAS SESIONES.

El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de al menos tres (3) miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes.

En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.

ARTÍCULO 61. ATRIBUCIONES.

El Tribunal de Disciplina velará por la rectitud de la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión y porque esta se ajuste al Código de Ética profesional.

El Tribunal de Disciplina, de conformidad a la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185, aplicará las sanciones establecidas en el Código de Ética, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.

Si —con independencia de que corresponda o no una sanción disciplinaria— el hecho imputado pudiera constituir delito, el Tribunal de Disciplina lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Directivo, quien formulará la denuncia ante el órgano jurisdiccional.

El Tribunal entenderá en toda imputación contra un colegiado que formule otro colegiado, el

Consejo Directivo, la Asamblea, autoridad judicial o administrativa o un tercero, por violación de normas éticas de la profesión, conforme al presente Código y en la aplicación de las sanciones del artículo 22 de la Ley 14.185.

Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa.

ARTÍCULO 62. DEBERES.

Los miembros del Tribunal de Conducta tienen el deber de cumplir sus funciones con lealtad y buena fe en beneficio de la profesión, del CTPIPBA y de los matriculados en general y deberán rendir cuentas de su gestión al finalizar su mandato. 

En caso de falta de ética o de actos ilícitos en el desempeño de sus funciones o de su ejercicio profesional, los miembros del Tribunal de Conducta serán pasibles de las sanciones que este Código y las leyes aplicables lo determinen, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.

ARTÍCULO 63. PRESIDENTE.

Son atribuciones y deberes del Presidente:

a) Convocar y presidir las sesiones del Tribunal, siempre y cuando una denuncia lo amerite, o cuestiones organizativas del mismo así lo demanden.

b) Representar al Tribunal ante la Asamblea, el Consejo Directivo, autoridades nacionales,

provinciales y municipales, y suscribir, juntamente con el Secretario o el Prosecretario, las

comunicaciones o documentos que emanen del Tribunal.

c) Resolver toda cuestión o trámite urgente, dando cuenta a los demás miembros del

Tribunal en la primera reunión subsiguiente.

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal.

e) Ampliar los plazos establecidos para las resoluciones mediante justa causa, con excepción de los establecidos en el Art. 21 de la Ley 12.048.

f) Decidir en caso de igualdad de votos.

ARTÍCULO 64. SECRETARIO.

El Secretario tiene por funciones:

a) Labrar las Actas de las reuniones.

b) Refrendar con su firma, junto con la del Presidente, las decisiones del Tribunal y las

comunicaciones que expida este último.

c) Recibir las comunicaciones dirigidas al Tribunal, y las anotará en un registro especial

con los datos esenciales, así como la formación de expedientes y su remisión al Presidente o a quien pueda corresponder.

d) Diligenciar las notificaciones que disponga el Tribunal, de acuerdo con lo establecido

en las Normas de Procedimiento.

ARTÍCULO 65. ASISTENCIA. En el Libro de Actas deberá constar la asistencia de los integrantes del Tribunal a las sesiones que se realicen. En caso de ausencia se deberá consignar si es “sin aviso”, “con aviso” o “con causa justificada”.

ARTÍCULO 66. RENUNCIA. Si algún miembro del Tribunal presentara la renuncia, deberá hacerlo por escrito, dirigiéndose al Presidente o a su reemplazante en caso de impedimento de aquel. La aceptación deberá hacerse por simple mayoría, y se nombrará para ese cargo y en su reemplazo, a quien el Tribunal designe. La vacante se completará con el miembro suplente del Tribunal de mayor antigüedad en la matrícula. Igual criterio se adoptará para integrar el tribunal en caso de impedimento de un miembro titular o ausencia temporaria que exceda los treinta (30) días.

ARTÍCULO 67. PERSONAL DE APOYO.

El Tribunal podrá encomendar al personal administrativo del Colegio la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación del Presidente del Tribunal o de su reemplazante.

ARTÍCULO 68. ASESORES.

El Tribunal solicitará al Consejo Directivo la contratación transitoria de aquellas personas que por su oficio, arte o profesión se consideren necesarias para realizar las diligencias o tareas que deban cumplirse.

ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO.

En cuanto a pautas organizativas y procedimentales (denuncias, recusaciones, sanciones, apelaciones, etc.), regirá lo estipulado en el Código de Ética vigente.

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA PROVINCIAL AD HOC

ARTÍCULO 70. CONFORMACIÓN. En casos de conflicto de intereses que involucraren a uno o varios integrantes de uno o varios de los órganos de gobierno de un Colegio Regional —o casos en los que el Tribunal de Disciplina del Colegio Regional interponga la denuncia de oficio o no llegue al quorum requerido—, se preverá la conformación de un Tribunal de Disciplina provincial ad hoc que entienda en la denuncia. En tal caso, el Tribunal regional donde se interpone la denuncia tendrá el deber y la responsabilidad de comunicar la necesidad de constituir este órgano ad hoc a los demás Tribunales regionales y convocar a su primera reunión. Tal comunicación deberá realizarse en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.

ARTÍCULO 71. COMPOSICIÓN.

El mencionado Tribunal constará de un (1) representante del Tribunal del Colegio Regional donde se interpone la denuncia y dos (2) representantes de cada uno de los demás Tribunales de Disciplina regionales. Tales miembros deberán designarse e informarse en el plazo de 10 (diez) días hábiles desde la comunicación del caso por parte del Tribunal de Disciplina de origen. A efectos organizativos, en la primera reunión de dicho Tribunal ad hoc, tales integrantes designarán presidente y secretario con funciones similares a las estipuladas en los artículos 63 y 64 del presente, según corresponda y sea pertinente.

ARTÍCULO 72. DEBERES, OBLIGACIONES Y PAUTAS PROCEDIMENTALES.

El mencionado Tribunal ut supra tendrá los mismos deberes y obligaciones, y atenderá a las mismas pautas procedimentales, que rigen los Tribunales de Disciplina de los Colegios Regionales y se detallan en el Código de Ética vigente. Los miembros del presente Tribunal ad hoc tendrán autonomía e independencia de decisión y no deberán consultar con su Tribunal de origen ni velarán por los intereses específicos de este en el caso, si existieren.

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