Resolución General Prohibición Matriculación licenciados en Lenguaje de Señas

Resolución N° 2/2023
La Plata, 7 de julio de 2023
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 34 inciso e) de la Ley 12 048 (texto según ley
14 185) y la Resolución Nº 01/2023 de este Consejo Directivo Provincial de fecha 3 de
marzo de 2023.
CONSIDERANDO:
Que conforme se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley 12 048
(texto según ley 14 185) es deber y atribución del Colegio de Traductores Públicos e
Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires “e) Velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que
suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación.”
Que frente a la matriculación por el Regional La Plata de las
Licenciadas en Interpretación y Traducción Pública en Comunicación No Verbal F A V
y X G T, las que se efectivizaron en contravención a las razones institucionales
expuestas en las Resoluciones 1/2022 y 2/2022, este Consejo Directivo Provincial, por
medio de la Resolución 01/2023 dispuso: “1. Solicitar la cancelación de las matrículas
otorgadas en franca violación de lo dispuesto por la ley vigente, sin título habilitante,
con incumbencias restrictivas a la actividad pericial, para la cual no es requisito poseer
matrícula profesional, además de no registrar par de idiomas, entre otras cuestiones.
Dicha matriculación se realizó desatendiendo el pedido realizado por el CDP, de
postergación de la primera la jura, en franca violación de la obligación de velar porque
los inscriptos en la matrícula desempeñen legalmente la profesión, de vigilar el
cumplimiento de la ley y de oponerse al ejercicio ilegal de la profesión entre otras.- 2.
Solicitarle al Colegio Regional La Plata que se abstenga de matricular
licenciadas/licenciados, ya que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley
del colegio profesional y revertir las matriculaciones que no cumplen con los requisitos
y afrontar las consecuencias de dicho rechazo. Los Colegios Regionales Morón, San
Isidro y Bahía Blanca manifiestan su desacuerdo con las matriculaciones y no
incorporarán a las mencionadas en sus registros; por ende, no se aceptará registro de
firma de ninguna de ellas.”
Que no obstante el tiempo transcurrido, el Regional La Plata, no ha
dado cumplimiento a lo ordenando en el punto 1) de la Resolución precedentemente
mencionada.
Que frente a ello, asumiendo este Consejo Directivo Provincial su
misión de velar por el fiel cumplimiento de la LEY REGULATORIA DE LA PROFESIÓN
DE TRADUCTOR PÚBLICO E INTERPRETE y constituirse, por expresa manda legal,
en el órgano institucional que resuelva -en última instancia- las cuestiones que se
suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación, considera oportuno y necesario el
dictado de la presente resolución, por la que se fijará la interpretación final sobre la
procedencia o no de la matriculación de personas que no posean título universitario de
traductor público en algún idioma extranjero, con particular referencia a la acreditación
académica respecto de las carreras vinculadas a Lenguajes No Verbales, por una
parte, y resolverá consiguientemente la situación particular de las hoy matriculadas F A
V y X G T .
Que al respecto, conforme surge de los antecedentes reseñados en el
acta correspondiente a la Reunión Presencial de este Consejo Directivo, celebrada el
día 3 de marzo de 2023, los Colegios Regionales de Bahía Blanca, Morón y San Isidro
se han expedido en un modo contrario a la oportunamente decidido por el Regional La
Plata, señalando la ilegitimidad de la matriculación de las personas que posean título
universitario de Licenciado en Interpretación y Traducción Pública en Comunicación
No Verbal (ver dictamen del 17 de noviembre de 2022 del Regional Bahía Blanca,
Resoluciones 1/2022 y 1/2023 del Regional Morón, y Resoluciones 1 y 2/2022 del
Regional San Isidro).
Que a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, se procede a
sistematizar, haciéndolos propios, los criterios expuestos por los colegios regionales,
con el siguiente alcance:
1) Los artículos 2 inc. a), 3 y 4 de la ley 12 048 (texto según ley 14 185) deben
interpretarse de manera integral. Siendo ello así, el último de los artículos citados
establece que la función del traductor público/intérprete es la de “trasladar un texto en
idioma extranjero a un texto en idioma nacional y viceversa”. Dicha circunstancia
posee como natural implicancia que el Traductor Público conoce un idioma extranjero
(es decir un idioma de un país que no es la República Argentina) y lo traslada a su
idioma nacional que en el caso es el idioma español o realiza la operación inversa; es
decir traslado del idioma español un texto al idioma extranjero que conoce.
2) En modo contrario a ello, según surge del Anexo de la Resolución del Consejo
Superior de la Universidad Nacional de Lanús la carrera de Licenciatura en
Interpretación y Traducción Pública en Comunicación No Verbal posee como uno de
sus objetivos el de “Formar recursos humanos que lleven adelante una práctica
fundamentada, actualizada, responsable y ética, comprometida con una visión
nacional integradora para interpretar mensajes de la Lengua Española oral a la
Lengua de Señas Argentina…”. Esto significa que el principal objetivo es
transformar un código (oral) en otro (de señas) pero siempre dentro del mismo
idioma nacional (español) por lo cual no se puede asimilar el Licenciado en
Interpretación y Traducción Pública en comunicación No Verbal a un
TRADUCTOR PÚBLICO en los términos que estipula la Ley 12 048 y su
modificatoria.
3) El Licenciado en Interpretación y Traducción Pública en Comunicación No Verbal no
puede dar cumplimiento a las funciones que prevén los artículos 3 y 4 de la ley 12 048
para los traductores públicos e intérpretes, ya que solamente adquieren formación
para la interpretación y traducción de lengua de señas y otras formas de comunicación
no verbal. Se trata, en consecuencia, de una profesión diversa de la regulada por
la ley 12 048, distinta, por sus fines y por sus métodos, sin que el plexo
normativo nacional e internacional para preservar los derechos de las personas
con discapacidad permitan auspiciar la matriculación de profesionales en un
colegio cuyas incumbencias le resultan ajenas, en abierta violación de la ley
vigente.
Por otra parte, en lo específico de los “Alcances” de la Licenciatura en
Interpretación y Traducción en Formas de Comunicación No Verbal, debe precisarse
que el egresado deberá estar en condición de:
 Traducir mensajes producidos en Lengua de Señas Argentina a requerimiento
de la Justicia, en el marco de diferentes procedimientos.
 Interpretar formas de comunicación no verbal que combinen diferentes
recursos simbólicos, a requerimiento de la Justicia, en el marco de diferentes
procedimientos
 Interpretar las necesidades de información o de servicios de las personas con
discapacidad auditiva sordas e hipoacúsicas y/o que presenten otras
dificultades relacionadas con el uso del lenguaje oral y/o escrito.
 Asesorar al personal de organizaciones gubernamentales o no
gubernamentales en temas relativos a la diversidad de formas comunicativas
de personas con discapacidad auditiva sordas e hipoacúsicas y/o que
presenten otras dificultades relacionadas con el uso del lenguaje.
 Desarrollar proyectos de investigación dentro de este campo profesional.
Que de lo anteriormente transcripto, fácil resulta concluir que dichos
Alcances no se vinculan con la traducción de un idioma extranjero, sino con la
interpretación de personas con discapacidad auditiva y/o que presenten otras
dificultades relacionadas con el uso del lenguaje oral y/o escrito, pero siempre del
idioma español al Lenguaje de Señas Argentina y viceversa.
Que en modo concordante, se torna necesario puntualizar que si bien
los alcances del título universitario que se han transcripto incluyen actividades
relacionadas con la actividad judicial, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la
Suprema Corte de Justicia no requiere la matriculación en este Colegio de Traductores
Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires -ni en ningún otro- para
posibilitar la inscripción en el Registro de Profesionales Auxiliares de Justicia
(Acordada 2728, su modificatorias y particularmente, su Anexo II) en la especialidad
“Interprete de lengua de señas Argentina”.
Que la entrada en vigencia de la ley 27 710 permite ratificar que la
interpretación antes propiciada por este Consejo Directivo Provincial resulta correcta.
Ello así en la medida que la propia ley nacional, de reciente vigencia, reconoce a la
Lengua de Señas Argentina (LSA) como una lengua natural y originaria que conforma
un legado histórico inmaterial como parte de la identidad lingüística y la herencia
cultural de las personas sordas en todo el territorio de la Nación Argentina, y que
garantiza su participación e inclusión plena, como así también de las personas que,
por cualquier motivo, elijan comunicarse en dicha lengua. (artículo 1).
Que asimismo, por medio de su artículo 2° se la define con el siguiente
alcance: “Entiéndase a la LSA como aquella que se transmite en la modalidad
visoespacial. La LSA posee una estructura gramatical completa, compleja y distinta del
castellano. Al ser visual, la LSA es completamente accesible desde el punto de vista
perceptual para las personas sordas, como así también para todas las personas que,
por cualquier motivo, elijan utilizar la LSA para comunicarse, transmitir sus deseos e
intereses, informarse, defender sus derechos y construir una identidad lingüística y
cultural positiva que les permita participar y trascender plenamente en todos los
aspectos de la vida social. “
Que esos conceptos incluidos en el texto legal, permiten descartar de
plano que pueda considerarse al Lenguaje de Señas Argentina como un “idioma
extranjero”
Que en este punto, corresponde reiterar que si bien el artículo 2 de la
Ley 12 048 (texto según ley 14 185) dispone que sólo pueden ejercer la profesión
quienes posean título habilitante de “traductor público”, esta norma debe
compatibilizarse con lo previsto en su artículo 3, en cuanto regula que: “Es función del
traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa en
los casos en que las disposiciones legales así lo establezcan.” (el subrayado no obra
en el original).
Que en un sentido similar, el artículo 4 establece: “Intérprete. El
traductor público actuará como intérprete del o los idiomas en que posea título
habilitante. Es función del intérprete trasladar un texto oral en idioma extranjero a un
texto en idioma nacional y viceversa.” (este subrayado tampoco obra en el original)
Que, con ese alcance, es que se fija como interpretación final de la Ley
12 048 (texto según ley 14 185) que corresponde exclusivamente la matriculación en
el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires de
quienes posean título habilitante de traductor público de un idioma extranjero
expedido por Universidad Nacional o Provincial, Pública o Privada, oficialmente
reconocido o título expedido por una universidad extranjera, revalidado por
Universidad Pública, Nacional o Provincial o en virtud de tratados internacionales.
Que sentado lo anterior, en lo relativo a las matriculaciones de las
Licenciadas F A V y X G T es dable puntualizar que se ha procedido a su
matriculación en el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de
Buenos Aires – Regional La Plata a partir del título de Licenciada en Interpretación y
Traducción Pública en Comunicación No Verbal expedido la Universidad Nacional de
Lanús.
Que conforme los lineamientos dados en los considerandos previos,
dicho título universitario no resulta idóneo ni suficiente para posibilitar la inscripción en
este organización colegial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y
concordantes de la ley 12 048 (texto según ley 14 185). Ello así, conforme la
interpretación final brindada a esta normativa por el Consejo Directivo Provincial, en
ejercicio de la competencia que le reserva el artículo 34 inciso e).
Que el vicio apuntado afecta el elemento causal del acto de
matriculación, tornándolo irregular, toda vez que el mismo fue realizado a pesar que
las postulantes no cumplían con uno de los requisitos que emergen de las normas
antes citada, en cuanto ellas imponen la necesidad de poseer título habilitante de
traductor público de un idioma extranjero expedido por Universidad Nacional o
Provincial, Pública o Privada, oficialmente reconocido o título expedido por una
universidad extranjera, revalidado por Universidad Pública, Nacional o Provincial o en
virtud de tratados internacionales.
Que a pesar que la ley 12 048 prevé como regla la intervención del
Consejo Directivo Provincial -en grado de apelación- cuando se trate de denegatoria
de inscripción en la matrícula profesional (conf. Artículo 25 y 34 inciso k.-), esta
circunstancia no impide la intervención excepcional del Colegio Provincial cuando se
verifique el incumplimiento manifiesto de los requisitos para la matriculación que
establece el artículo 26. Ello así, por cuanto resulta preeminente su función de velar
por el fiel cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y resolver en última instancia
las cuestiones que se suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación (conf. artículo
34 inciso e, antes citado)
Que bajo esos lineamientos, este Consejo Directivo Provincial se
encuentra habilitado para ejercer su potestad revocatoria de oficio, por cuanto el acto
de matriculación resulta irregular al encontrarse gravemente viciado -y en forma
manifiesta- en uno de los antecedentes de hecho ponderados a los fines de disponer
la matriculación; esto es la existencia de una acreditación académica suficiente para
posibilitar la matriculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 inciso 2
de la ley 12 048 (texto según ley 14 185).
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en
criterio que mutatis mutandis resulta de plena aplicación al sub lite, ha fijado como
doctrina legal, que: “El ejercicio de la potestad anulatoria por la Administración Pública
se encuentra necesariamente vinculado a la dilucidación de la regularidad del acto
administrativo (arts. 5 del C.P.C.A., 113, 114, 117, dec. ley 7647), cuya tipificación se
concentra en el carácter y particularidades del vicio en que se sustenta la invalidez
invocada al efecto. El vicio que torna al acto irregular, sometiéndolo a la anulación
oficiosa, debe consistir en la afectación grave de todos o alguno de los elementos
esenciales del acto, entre los que se destaca el “vicio grave” en el objeto o en la causa
del acto” (Causa-B93896).
Que también el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que: “El vicio que
torna al acto en irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa, radica en la afectación
grave de todos o algunos de sus elementos esenciales. Se trata de activar, en
definitiva, el poder de autotutela de legalidad, que capacita a la Administración para
proteger por sí misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones
jurídicas en defensa de la legalidad, permitiéndole retirar del ordenamiento el acto
gravemente inválido” (Causa-B97139).
Que consecuentemente y frente al incumplimiento por el Regional La
Plata de lo ordenado en el punto 1) de la Resolución Nº 1/2023 de este Consejo
Directivo Provincial, y resultando necesario restablecer la legalidad que se encuentra
vulnerada en los casos particulares analizados, en virtud de encontrarse matriculadas
personas que carecen de la acreditación académica definida -en modo excluyente- por
la ley 12 048 (texto según ley 14 185) corresponde anular de oficio la matriculación de
las Licenciadas en Interpretación y Traducción Pública en Comunicación No Verbal,
Sras. F A V y X G T , por haberse efectivizado en manifiesta contravención a lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 26 inciso b) y concordantes de la ley citada
POR ELLO
EL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL DEL COLEGIO DE TRADUCTORES
PÚBLICOS E INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1º: Fijar como interpretación final de la Ley 12 048 (texto según ley 14 185
que corresponde exclusivamente la matriculación en el Colegio de Traductores
Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires de quienes posean título
habilitante de traductor público de un idioma extranjero expedido por Universidad
Nacional o Provincial, Pública o Privada, oficialmente reconocido o título expedido por
una universidad extranjera, revalidado por Universidad Pública, Nacional o Provincial o
en virtud de tratados internacionales.
Artículo 2°: Dejar establecido que los Colegios Regionales deben requerir
previamente a resolver cualquier solicitud de matriculación un informe al Colegio
Provincial, de acuerdo con su función de centralizar la matrícula de traductores
públicos (artículo 34 inciso g.- de la ley 12 048, texto según ley 14 185), acerca de la
existencia de antecedentes de otorgamiento de la inscripción respecto del título
universitario involucrado. En caso de que no existieran dichos antecedentes, resultará
necesario que el Consejo Directivo Provincial se expida, en los términos del artículo 24
inciso e) de la Ley 12 048 (texto según ley 14 185) con relación a la idoneidad del título
universitario involucrado para tornar procedente la matriculación en la organización
colegial.
Artículo 3: El Consejo Directivo Provincial podrá confeccionar un listado general de
títulos universitarios -indicando la unidad académica que lo expide- que posibilitan la
matriculación en el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de
Buenos Aires. Cuando el título involucrado en la solicitud de matriculación se
encuentre expresamente incluido en ese listado, no será necesario solicitar el informe
previo previsto en el artículo anterior.
Artículo 4: Anular de oficio la matriculación de las Licenciadas en Interpretación y
Traducción Pública en Comunicación No Verbal, Sras. F A V y X G T , por haberse
efectivizado en manifiesta contravención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 , 4, 26
inciso b) y concordantes de la ley 12 048 (texto según ley 14 185).
Artículo 5: Regístrese como Resolución N° 2/2023. Comuníquese a los Colegios
Regionales. Notifíquese a las Sras. F A V y X G T . Cumplido archívese.-