El Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires advierte que se está planteando en el marco de nuestra profesión una confusión en cuanto al ámbito de la aplicación de la competencia y jurisdicción de la ley que regula la actividad profesional del traductor público. Dicha confusión da lugar a interpretaciones equívocas que «pretenden poner en un pie de igualdad normativa» al Colegio de la Ciudad de Buenos Aires con el resto de los colegios provinciales.
Si bien es cierto que existe una confusión persistente que induce a interpretaciones erróneas, no hay dudas de que todos los colegios de traductores tienen las mismas atribuciones y facultades, sean los creados en las provincias o el de CABA, y sus matriculados tienen los mismos derechos y obligaciones profesionales.
Es decir, que los 13 colegios de traductores de la República Argentina actúan de acuerdo con su jurisdicción y competencia, y sus matriculados ejercen su actividad profesional en un pie de igualdad entre sí.
Hay normas de antigua data, muchas derogadas, desactualizadas o dictadas por gobiernos de facto sin ratificación legislativa que les dé validez, tal como es el caso de la Ley 20305, dictada durante el gobierno del General Lanusse en el año 1973, cuando la ciudad de Buenos Aires pertenecía a la jurisdicción nacional. Esa ley creó el Colegio de Traductores de la Ciudad de Buenos Aires (art. 9), incluye una serie de disposiciones generales y tácitamente delimita la jurisdicción del colegio y sus matriculados a esa ciudad.
Como es de conocimiento de todos, la tutela que ejercía la Nación sobre la capital de la República cesó con la reforma constitucional de 1994, que reconoció a la ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo. A partir de ese momento, la ciudad de Buenos Aires adquirió un nuevo estatus constitucional que se expresó en el artículo 129 de la Constitución nacional reformada, en cuanto establece que «la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción».
En virtud de su autonomía, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex ciudad de Buenos Aires) se organizó constitucionalmente eligiendo sus autoridades y dictando su propia Constitución en 1996. En dicha Constitución, se establecieron sus propias facultades y los órganos que la componen. En lo que aquí interesa, el artículo 80 en su parte pertinente establece: «La Legislatura de la Ciudad […] 2. legisla en materia: […] del ejercicio profesional». Es más: El decreto reglamentario de la ley de
procedimiento administrativo N.º 19.549 dice en su art. 28 que “los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse por su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.” Y en su art. 29 que “Los documentos […] que se presenten […] deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal indistintamente.” De ello surge que, por un lado, el único requisito que se prevé sin más es ser traductor matriculado y, por el otro, que los profesionales han de estar indistintamente inscriptos en alguna matrícula.
Para que no quedaran dudas respecto de la subsistencia de las normas dictadas en materias que, a partir de la nueva Constitución, son propias de la Legislatura de la Ciudad, en el artículo 140 se dispuso lo siguiente: «A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan».
Sin dudas, la ley nacional 20305 legislaba sobre el ejercicio profesional de los traductores públicos con fundamento en las facultades del Congreso Nacional, que desaparecieron con el artículo 129 de la Constitución Nacional y el 80 de la Constitución de CABA.
La Ley Nacional 20305 es hoy, por tanto, una ley de dudosa y discutible aplicabilidad, contrariamente a lo que sostiene el Dr. Norberto Caputo en su artículo publicado en la revista del CTPCBA.
Lógicamente, por un principio de orden práctico y para determinar la nueva forma de organización y evitar el vacío por la falta de normas dictadas en ejercicio de una facultad que había desaparecido, la Legislatura de la Ciudad estableció normas de validez transitoria hasta que se dictaran las propias.
En tal sentido, se dictó la Cláusula Transitoria Décimoctava: «El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular».
Resulta claro entonces que, si algún artículo de las leyes creadas por leyes nacionales derogadas y con vigencia solo transitoria diera lugar a dudas sobre el nuevo carácter local de su alcance, es obligación de los Colegios promover las reformas pertinentes para que la Legislatura de CABA dicte la ley que corresponde por manda constitucional.
Omitir esa obligación de ningún modo puede justificar una prerrogativa, facultad o atribución que exceda los límites constitucionales en favor del CTPCBA o sus matriculados.
Con un concepto más general —pero totalmente aplicable a este caso—, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:
[…] la Ciudad de Buenos Aires adquirió autonomía política, con atribuciones propias de gobierno, legislación y jurisdicción que no dependen en modo alguno del Estado Nacional y tampoco de ninguna de las provincias. Que lo dicho cuenta con mérito
suficiente para reconocer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo. (CSJ 2084/2017 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, entre otros).
De todo lo expuesto se deduce que no existe una hipotética superioridad respecto de los alcances de las incumbencias profesionales de los matriculados en el CTPCBA. Eso no es ni puede ser así: las incumbencias profesionales se constituyen con los alcances del título y con las facultades reservadas a este, que surgen, en todos los casos, de las universidades legalmente reconocidas y, en los supuestos en que el ejercicio profesional pudiera comprometer el interés público, interviene el Ministerio de Educación de la Nación (Ley de Educación Superior 24521). Los colegios por sí no pueden otorgar, ampliar ni reducir las incumbencias de los matriculados. Siendo así, la confusión generada carece de todo sustento jurídico.
En síntesis, por el acto normativo de su creación, hoy —y ya hace décadas— el CTPCBA se rige por una ley derogada, con vigencia precaria y transitoria; los demás colegios provinciales se rigen por leyes con plena validez y vigencia indiscutible. Los matriculados del CTPCBA no tienen mayores incumbencias que los demás traductores públicos con título expedido por universidades legalmente habilitadas. El CTPCBA y los colegios creados en las provincias tienen idénticas facultades, cada uno en su respectiva jurisdicción territorial.
Consejo Directivo del Colegio de Traductores
Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires